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martes, 29 de noviembre de 2011

Senadores de Convergencia Nacional con la firma de Centa Rek han producido un documento excepcional que fija la responsabilidad del Jefe del Estado en la represión de los marchistas del TIPNIS. incontrastable!

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 252 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DE LA REPRESIÓN VIOLENTA A LOS MARCHISTAS DEL TIPNIS

El artículo 252 de la CPE menciona lo siguiente:

“Las Fuerzas de la Policía Boliviana DEPENDEN de la Presidenta o del Presidente del Estado POR INTERMEDIO de la Ministra o Ministro de Gobierno”

Si analizamos este artículo, debemos tener en cuenta en primera instancia, el  principio de jerarquía de la Policía Boliviana, es decir, la Policía no podría realizar ningún acto de represión, acción preventiva o de auxilio, por si sola, tampoco tiene esta facultad el Ministerio de Gobierno, ya que la CPE, menciona EXPRESAMENTE la DEPENDENCIA de la policía al PRESIDENTE del Estado.

En otras palabras el Ministerio de Gobierno solo TRANSMITE las órdenes del Presidente de la República, a las fuerzas del orden, y posteriormente DIRIGE esas órdenes, es así que el DECRETO SUPREMO N° 29894 - Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, menciona en su artículo 34, inciso c) como una atribución del Ministro de Gobierno, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado: c) DIRIGIR a la Policía Boliviana garantizando su accionar efectivo en la preservación de la seguridad pública y la defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva y de auxilio, el control del orden público y el cumplimiento de las leyes DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

Este principio de dependencia también se halla estipulado en la Ley Nº 743 - Ley Orgánica de la Policía Nacional, en su Capítulo II - De la Dependencia, artículo 4, que menciona que: La Policía Nacional DEPENDE del Presidente de la República, quien ejerce autoridad por intermedio del Ministro.

Por otro lado la reciente LEY DEL RÉGIMEN  DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA BOLIVIANA, que fue aprobada el 4 de abril del 2011, menciona como un principio EL DEBER DE OBEDECER a la autoridad jerárquica superior, ya que se menciona lo siguiente:

Artículo 3. (PRINCIPIOS). La función pública policial deberá sujetarse a los siguientes principios: DEBER DE OBEDIENCIA. Sujeción o sumisión debida a una autoridad jerárquicamente superior que imparte órdenes enmarcadas en la ley y conforme a sus atribuciones conferidas por ella, que surge de la ESTRUCTURA VERTICAL de la institución que se ejerce bajo MANDO ÚNICO.

Asimismo la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1830/2010-R, de fecha 25 de octubre de 2010, menciona lo siguiente:

III.4.Principio de jerarquía de la Policía Nacional

Entre las atribuciones conferidas al Ministerio de Gobierno, se encuentra la de DIRIGIR a la Policía boliviana garantizando su accionar efectivo en la preservación de la seguridad pública y la defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva y de auxilio, el control del orden público y el cumplimiento de las leyes de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

A lo que se agrega lo dispuesto por el art. 4 de la LOPN, con relación a que la Policía Nacional depende del Presidente de la República, quien ejerce autoridad por intermedio del Ministerio del Interior, Migración y Justicia. Ministerio que de acuerdo a la nueva estructura organizativa del Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional, forma parte del Viceministerio de Régimen Interior y Policía y este a su vez depende del Ministerio de Gobierno.

En consecuencia, la Policía Nacional DEPENDE del Presidente de la República Y SE ENCUENTRA BAJO LA DIRECCIÓN DEL AHORA MINISTERIO DE GOBIERNO, a través de sus diferentes Viceministerios, entre ellos, el de Régimen Interior y Policía como el de Seguridad Ciudadana.

En virtud a lo expresado y teniendo en cuenta el principio de jerarquía sobre el cual se cimienta la institución del orden, EL CUAL EXIGE OBEDIENCIA Y SUBORDINACIÓN por parte de todos sus integrantes, se entiende que las instrucciones emanadas por las autoridades jerárquicamente superiores NO PUEDEN SER DESOBEDECIDAS BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA y con mayor razón cuando las mismas tienen como finalidad hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen en plenitud, en un clima de paz y tranquilidad.

Teniendo en cuenta, la normativa vigente, anotada líneas arriba, se puede evidenciar que en el Informe del Defensor del Pueblo, se deslinda de toda responsabilidad al Presidente Evo Morales, toda vez que se menciona que el ex Ministro de Gobierno (Llorenti), ordenó la represión, ahora bien en la Hipótesis de que esta afirmación fuera cierta, existiera un delito, tipificado en el Código Penal, en su artículo 153, el cual menciona lo siguiente:

ARTICULO 153.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).- El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones U ÓRDENES contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare O HICIERE EJECUTAR dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.

Asimismo la CPE, menciona, la USURPACIÓN DE FUNCIONES, en su artículo 122:

Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Ahora bien, teniendo en cuenta estos precedentes, el trabajo de la Justicia ordinaria será determinar la responsabilidad del caso, es decir establecer los autores que ordenaron y ejecutaron las ordenes de esta represión violenta que vulnero muchos derechos humanos y fundamentales, que están estipulados en  la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y las normas internacionales, del cual Bolivia los ha ratificado. En el código Penal se establece en su artículo 20 que: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.  Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

Este articulado va en coordinación directa con lo que está establecido en la   Constitución Política del Estado, en su artículo 110, parágrafo I y II que menciona:

I.              Las personas que vulneren DERECHOS CONSTITUCIONALES quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

II.         La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a SUS AUTORES INTELECTUALES Y MATERIALES.

Es decir, si bien los policías ejecutaron las disposiciones de la persona que emitió la orden de represión, son AUTORES MATERIALES, y la persona quien dio la orden  es el AUTOR INTELECTUAL, por tanto se debe analizar estos parámetros dentro del marco de la Constitución y la normativa vigente.

Ahora bien, el parágrafo I del artículo 110, de la CPE, hace alusión a la vulneración de DERECHOS CONSTITUCIONALES, y es justamente lo que vulneraron los policías, al momento de reprimir a los indígenas del TIPNIS, por ejemplo se vulneraron los siguientes derechos:

  • Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física……. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.

  • Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

  • Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

  • Artículo 23. III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

  • Artículo 30. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 4. A la libre determinación y territorialidad. 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

  • Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado.
 
Por otro lado la  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2006-R, de fecha, 25 de abril de 2006, menciona lo siguiente:

Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos por su status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica, en ese entendido, una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo, lo que implica que su titular tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional competente para reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido.

Debe agregarse que según la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional, los derechos fundamentales constituyen el límite al ejercicio del poder político del Estado, pero también un mecanismo de realización del propio Estado; por ello, se sostiene que los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluyen deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. En ese criterio, no sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos.                                                                                                                           

Ahora bien, existe otro análisis que se debe de desprender del artículo 252 de la Constitución Política del Estado, ya que si bien el Presidente Evo Morales, no ordenó la represión violenta, lo que debió hacer rápidamente al enterarse de lo ocurrido, era seguir un proceso penal al Ministro de Gobierno  por el delito de ORDENAR O DICTAR RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES y por USURPAR FUNCIONES, que no le corresponden, e inmediatamente pedir la renuncia del Sr. Llorenti; actos  que jamás realizó.

Por tanto, sí el Presidente Evo Morales NO  hizo lo que la Constitución Política del Estado le faculta, (es decir ordenar a las fuerzas del orden), el Sr. Morales incurrió en el DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, tipificado en la  LEY Nº 004 DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ”, en su artículo 154, que menciona lo siguiente:

La servidora o el servidor público que ilegalmente OMITIERE, rehusare hacer o retardare UN ACTO PROPIO DE SUS FUNCIONES, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

Toda vez que, si bien la Policía depende del Presidente, solo el Sr. Morales, era quien tenía y debía ordenar la intervención de las fuerzas del orden en la marcha del TIPNIS, pero en el marco de lo establecido en la CPE, sin vulnerar los derechos humanos, y fundamentales que se establecen en normas internacionales y nacionales, sin embargo omito realizar actos que la Constitución Política del Estado le facultan.

Otro punto analizado es el siguiente: en conferencia de prensa, el Sr. Llorenti, expresó que se rompió la cadena de mando, en la intervención de la policía hacia los marchistas del TIPNIS, de ser cierta esta aseveración, estaríamos ante otra serie de delitos cometidos por la Policía Boliviana, estaríamos frente al delito de ALZAMIENTO ARMADO CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO, tipificado en el segundo párrafo del artículo 121 del Código Penal, que menciona lo siguiente:

ARTÍCULO 121.- Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, O PARA COMETER ATENTADOS CONTRA LA VIDA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio.

Asimismo, ante el delito de Sedición, tipificado en el Código Penal en su artículo 123, que menciona lo siguiente:

ARTICULO 123.- (SEDICIÓN).- Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.

Toda vez que, dos de los principios más importantes en la Policía son el DEBER DE OBEDIENCIA Y DISCIPLINA, es así que la ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, estipula en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3. (PRINCIPIOS). La función pública policial deberá sujetarse a los siguientes principios:

DEBER DE OBEDIENCIA. Sujeción o sumisión debida a una autoridad jerárquicamente superior que imparte órdenes enmarcadas en la ley y conforme a sus atribuciones conferidas por ella, que surge de la estructura vertical de la institución que se ejerce bajo mando único.

DISCIPLINA. Conducta de la policía o el policía que cumple con las reglas de orden jerárquico y de subordinación, respetando la estructura institucional, en observancia de las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Boliviana.

Por otro lado, se constituye una falta grave destinar al personal policial omitiendo la normativa vigente, esta falta está estipulada en la ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su artículo 12, mencionando lo siguiente:

Artículo 12. (FALTAS GRAVES CON RETIRO TEMPORAL DE TRES MESES A UN AÑO). Las Faltas Graves a ser sancionadas con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, son: 2. Declarar o mantener en comisión de servicio o destinar al personal policial omitiendo el cumplimiento de las normas vigentes.

En concordancia con el artículo 14, que menciona lo siguiente:

(FALTAS GRAVES CON RETIRO O BAJA DEFINITIVA). Las Faltas Graves a ser sancionadas con retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, son:

5. Ejecutar tratos inhumanos crueles o degradantes, acciones de tortura, atentando contra los derechos humanos.

6. Incumplir los procedimientos establecidos para el uso de la fuerza.

En síntesis de este punto, la Policía como autora material, tiene mucho que responder ante semejante vulneración de los derechos humanos, en la represión violenta que realizo.

Ahora bien, al ver las imágenes en medios de prensa, en relación a como violentaron los policías a los indígenas, maniatándolos con masquin en las manos y hasta en la boca, sin respetar tampoco a las mujeres, debemos tener en claro que el masquin no es un elemento utilizado para el uso de la fuerza, sin embargo se destino un presupuesto para la compra de masquin y el alquiler de buses para trasladar a los indígenas, es decir, no se podía utilizar el dinero de una forma irresponsable, para la compra de estos elementos que fueron usados para vulnerar derechos constitucionales, es así que estamos frente a otro delito que la MALVERZACIÓN DE FONDOS, y este delito está tipificado en  la LEY Nº 004 DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ”, específicamente en su artículo 144, que menciona lo siguiente:

Artículo 144. (Malversación). La servidora o el servidor público QUE DIERE A LOS CAUDALES QUE ADMINISTRA, percibe o custodia, UNA APLICACIÓN DISTINTA DE AQUELLA A QUE ESTUVIEREN DESTINADOS, será sancionada con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días.

Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.



BANCADA CONVERGENCIA NACIONAL
CAMARA DE SENADORES

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